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Vemos con preocupación un crecimiento descomunal por parte de un heterogéneo sector de la jurisdicción en nuestro país, en la comisión de graves e inexcusables errores de derecho en las sentencias.
En este sentido, la Sala Constitucional, delicadamente, ha venido censurando este tipo de errores inexcusables de derecho por parte de nuestros juzgadores, específicamente en emblemática sentencia de fecha 30 de marzo de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, con motivo de la solicitud de revisión constitucional que cursó en el expediente identificado con el N° 2005-000216, en los siguientes términos:
“Aunado a lo anterior, y en relación al segundo requisito establecido en la norma in commento (ex artículo 5.4 eiusdem), debe esta Sala destacar que la exigencia de un error inexcusable no debe devenir de un simple error de juzgamiento de los jueces de instancia sino de un error grotesco en el juez que implique un craso desconocimiento en los criterios de interpretación o en la ignorancia en la aplicación de una interpretación judicial, el cual no se corresponda con su formación académica y el ejercicio de la función jurisdiccional en la materia objeto de su competencia.
Así pues, se observa que el error judicial inexcusable es aquel que no puede justificarse por criterios jurídicos razonables, lo cual le confiere el carácter de falta grave que amerita incluso la máxima sanción disciplinaria, por lo que se requiere en cada asunto particular ponderar la actitud de un juez normal y de acuerdo a ello y a las características propias de la cultura jurídica del país, establecer el carácter inexcusable de la actuación del funcionario judicial (Vgr. La condena a pena de muerte de un imputado, cuando ésta se encuentra expresamente prohibida en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
En este sentido, se observa que el error judicial para ser calificado como inexcusable debe ser grosero, patente e indudable, que no quepa duda alguna de lo desacertado de la decisión emitida, y que manifieste una contradicción abierta, palmaria e inequívoca entre la realidad acreditada en el proceso y las conclusiones que el juzgador obtiene respecto a dicha realidad.” (Subrayado y resaltado del escrito).
Del mismo modo la Sala Constitucional ha establecido cuáles son los supuestos en que los errores de juzgamiento cometidos por los jueces de mérito pueden conducir a una violación de un derecho constitucional, en los siguientes términos:
“Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.
Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión” (Subrayado y resaltado del escrito).
Ahora bien, al agravarse este tipo de “Errores inexcusables” en los últimos años, la máxima Sala Constitucional, a fin de contrarrestar algunos focos de terrorismo judicial en nuestro país, y en la búsqueda de ponerle coto total a actuaciones repudiables de algunos jueces, y persistiendo de este modo en el saneamiento del poder judicial, dictó contundente y categórica, sentencia de fecha 5 de noviembre de 2021, identificada con el No. 594 (Caso MANPA-Error Inexcusable de Derecho), que estableció lo siguiente:
“Respecto al error judicial inexcusable, esta Sala con carácter vinculante advierte que en la consecución del Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, cada uno de los órganos que ejercen el Poder Público, deben tutelar los principios y valores amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero para que tal postulado pueda constituirse en una verdadera garantía que permita que los conflictos de derechos que subyacen y emergen por la necesaria interrelación que se produce en una sociedad, es necesario que el arquetipo institucional pueda potenciar efectivamente un desarrollo fluido de los intereses antagónicos en la sociedad.
(…) De ello resulta pues, que el error judicial decretado por la aberrante actuación de los referidos jueces, constituye un hecho que perjudica ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, por lo que esta Sala a los fines de restablecer la situación jurídica infringida (cfr. Sentencia de esta Sala N° 7/00), ordena la inmediata separación del cargo con goce de sueldo de los jueces Carolina Siso Rojas; Luis Tomas León Sandoval, Miguel Ángel Padilla Reyes y Juan Carlos Ontiveros Rivera, de los Juzgados Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente; hasta que la Comisión Judicial o la Inspectoría General de Tribunales según sea el caso, ejerzan sus competencias respecto del error judicial inexcusable aquí decretado, en tanto que su permanencia en el ejercicio de la actividad jurisdiccional con tal desconocimiento del derecho y manifiesta negligencia en el ejercicio de sus atribuciones y deberes, ponen en peligro la transparencia, credibilidad, imparcialidad y la dignidad del cargo, afectando la majestad de todos los tribunales de la República. Así se decide.
(…) Finalmente, …esta Sala hace un llamado de atención a los ciudadanos en general y a los jueces en particular, a utilizar y tramitar las acciones judiciales de manera prudente y para el fin con el que fueron creadas, no para satisfacer intereses personales alejados del marco de sus competencias y en desmedro del sistema de justicia, por lo que los jueces tienen el deber de extremar el cuidado en el trámite de denuncias de irregularidades administrativas y acciones de amparo que aunque sean interpuestas por personas distintas que como accionistas minoritarios -incluso como consecuencia de ventas sucesivas de acciones-, parecen constituirse en el caso de la sociedad mercantil Manufacturas del Papel S.A.C.A. (MANPA),como un posible supuesto de “terrorismo judicial”, en el que aparentemente existe la finalidad entorpecer el giro normal de la empresa a través del Poder Judicial, lo cual es contrario al ordenamiento jurídico y la jurisprudencia vinculante y reiterada en la materia”
En el mismo sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó otra muy reciente, sentencia, caso, de fecha 26 de noviembre de 2021, identificada con el No. 0659 (Caso “Anzoátegui”-Error Inexcusable de Derecho)
“Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: (…)
TERCERO: DECRETA ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE a los jueces y juezas LEONARDO JOSÉ LÁREZ HERNÁNDEZ, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona; LISBETH CAROLINA MADRID MARCANO, Jueza Novena de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Juan Antonio Sotillo, Diego Bautista Urbaneja y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona: CARLA DEL VALLE ESCOBAR DÍAZ, Jueza Tercera de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Juan Antonio Sotillo, Diego Bautista Urbaneja y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona; KATIUSKA MATA CAVADÍA, Jueza Sexta de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Juan Antonio Sotillo, Diego Bautista Urbaneja y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona y CORALID TRINIDAD JARAMILLO FLORES, Jueza Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, todo ello de conformidad con la sentencia N° 0594 del 5 de noviembre de 2021, que fijó criterio vinculante sobre el alcance del error inexcusable y, en consecuencia, se suspende con goce de sueldo a los mencionados jueces y juezas arriba identificados y se remite dicha acta a la Inspectoría General de Tribunales para la apertura del correspondiente expediente disciplinario y a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para los fines legales consiguientes. (…)
QUINTO: Se notifica al Ministerio Público de esta decisión a objeto de determinar la responsabilidad penal que involucra a los jueces, abogados intervinientes y demás personal funcionarial y administrativo que intervinieron en los respectivos tribunales que conocieron de esta causa”
De allí que, la inobservancia o desconocimiento por parte de los Juzgados involucrados, de normas legales y constitucionales, así como de la doctrina de ese Máximo Tribunal al momento de decidir, obviamente enerva y deja sin aplicación el goce y ejercicio pleno de los derechos constitucionales denunciados por las partes afectadas, constituye un exceso en la labor de juzgamiento, por uso indebido de las facultades o atribuciones que le fueron conferidas por la Ley, incurriendo por tanto en abuso de autoridad, utilizando la jurisdicción con fines totalmente distintos de la potestad que le ha sido conferida (administrar justicia), conculcando por tanto el derecho de las partes al acceso a la justicia, así como el derecho a obtener una tutela judicial efectiva, razón por la cual resulta claro que en esos casos, y otros más, las sentencia proferidas no garantizan en forma alguna la legalidad formal de sus dispositivos, corolario fundamental del principio de seguridad jurídica y del derecho que tienen las partes a intervenir en un proceso justo, infringiendo en consecuencia el derecho constitucional de Acceso a la Justicia, a la Tutela Judicial Efectiva, la Garantía del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, el Derecho a Ser Oído, el Derecho de Petición y de Obtener Oportuna y Adecuada Respuesta y la Garantía Constitucional de Igualdad ante la Ley, consagrados en los artículos 26, 49, 51, 257 y 21, así como el Derecho al Restablecimiento o Reparación de la Situación Jurídica Lesionada por Error Judicial, con la consecuente responsabilidad del órgano jurisdiccional por la inobservancia sustancial de las normas procesales, a tenor de lo preceptuado en el ordinal 8° del artículo 49, en concordancia con los artículos 25, 139, 141 y del último parágrafo del artículo 255, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, transgrediendo el espíritu que persigue nuestra nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al consagrar expresamente el Principio de la Tutela Judicial Efectiva, previsto en su artículo 26 y el Derecho al Debido Proceso, consagrado en los artículos 49 y 257 ejusdem. Considero un adelanto, y un categórico, llamado de atención a la jurisdicción.
Redactado por Abg. Francisco Olivo Córdova
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